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Decreto Autonómico 280/2007 del Principado de Asturias aprobado el 19 de diciembre de 2007
La ley oblilga a no superar el 43% del espacio ocupado por bungalows y mobil-homes en un camping
El recién publicado Decreto Autonómico del Principado de Asturias (Decreto 280/2007) establece limitaciones como la venta de parcelas y elementos permanentes explotados como alojamiento por el titular del camping, así como la realización de obras, edificación o instalación por parte del usuario. Además, el nuevo decreto modifica la distribución de los elementos en la superficie de los campings, entre otros muchos aspectos.

El 19 de diciembre se aprobó el reglamento concerniente a los campings del Principado de Asturias, siendo publicado el pasado 4 de enero en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA). Este decreto (Decreto 280/2007), que deroga el que estaba en vigor hasta la fecha (Decreto 39/1991), tiene por objeto la regulación en el territorio asturiano de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de campings.
Los empresarios de campings deberán acogerse a nuevas limitaciones que establece el nuevo decreto y que están reflejadas en los siguientes artículos, entre otros:
Artículo 12.—Limitaciones
1. Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta
de parcelas y de los elementos permanentes explotados como alojamiento
por el titular del camping.
2. Queda prohibida a las personas usuarias de las
parcelas, la realización en ellas de obra alguna, así como la
edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.
3. Se considerarán campistas fijos o residenciales a
los que contravengan la anterior prohibición con consentimiento de la
persona titular del campamento, quién responderá administrativamente
por su admisión.
Artículo 22.—Superficie de los campamentos
1. La zona destinada para acampar no podrá superar el 75% de la superficie del campamento de turismo.El 25% restante se destinará a viales interiores,
zonas verdes, zonas deportivas e instalaciones de uso colectivo. En
cualquier caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas no
podrá ser inferior al 15% de la superficie total del campamento.
2. Dentro de la superficie reservada para acampar,
podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o
similar, con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento
por parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el
25% de las ordinarias, siempre que sean explotadas por el titular del
campamento y reúnan las siguientes condiciones:
a) Los elementos permanentes, serán de planta baja
pudiendo utilizarse el bajo cubierta, sin que su superficie en planta
supere 40 metros.
b) La capacidad asignada a cada elemento permanente
será como máximo de cuatro plazas, salvo que el mismo disponga de
instalaciones higiénicas propias, pudiendo alcanzar en este caso un
máximo de seis plazas.
3. Las denominadas “mobil home” y similares que
reúnan los requisitos necesarios para ser considerados elementos de
acampada no podrán ocupar más del 30% de las parcelas ordinarias, y
contabilizándose las parcelas ocupadas por los elementos permanentes a
que se hace referencia en el apartado anterior, no podrán superar entre
ambos el 43%. En cualquier caso, cuando el cierre del propio camping o
su distribución interna no evite el impacto visual generado por estas
instalaciones, se procurará su ocultación, bien mediante diferente
nivelación del terreno, bien utilizando elementos naturales, árboles,
setos o arbustos.
4. En los campamentos instalados en los parques
nacionales o en los parques naturales y en las reservas naturales
integrales o parciales, no será de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior, no permitiéndose en los mismos la instalación de
“mobil home”.
Noticia añadida el 15-01-2008